Derecho de exclusión. En los casos de adquisición, el propietario tendrá derecho a que se excluya de ella con sujeción a los artículos 60 y 61 de la Ley 135 de 1961 y los artículos 18 y 20 del presente Decreto, según los casos, lo siguiente, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15 y 19 de este Decreto
Si se trata de tierras adecuada o inadecuadamente explotadas, expropiables conforme al artículo 58 de la Ley 135, y la reglamentación hecha por los literales del artículo 9° del presente Decreto, salvo lo dispuesto por el literal siguiente, una superficie hasta de cien (100) hectáreas;
Si se trata de adquisiciones para los casos previstos en el Capítulo XII de la Ley que se reglamenta, y el propietario es poseedor dentro del Distrito de una extensión no mayor de cincuenta (50) hectáreas, la totalidad de lo que posea, conforme al inciso 3° del artículo 72 de la Ley 135 de 1961 siempre y cuando esta reserva no dificulte la ejecución de las obras de riego, drenaje o vías de comunicación;
En los demás casos, pero tratándose de tierras inadecuadamente explotadas, hasta doscientas (200) hectáreas, de las cuales no más de 01611 (100) pueden, ser tierras aptas para cultivos; si todas tuvieren esta característica la porción reservable no puede exceder de tales cien (100) hectáreas.