PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Son penas privativas de la libertad personal las previstas en la ley para los imputables, como la prisión y el arresto.
La prisión es la pena privativa de la libertad impuesta, mediante sentencia, como sanción por la comisión de un delito y se cumple en un establecimiento penitenciario o en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el juez determine.
El arresto es la pena privativa de la libertad impuesta como sustitutiva de la pena de multa, como unidad de multa, y se cumple en los establecimientos especialmente destinados para este efecto o en el lugar que el juez determine.
La pena de prisión podrá ser intramural o domiciliaria. La prisión domiciliaria es sustitutiva de la prisión intramural.
Son medidas de seguridad las aplicables a los inimputables conforme al Código Penal.
Parágrafo 1°. En ningún caso el goce efectivo del derecho a la libertad, a la aplicación de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad o a cualquier otro beneficio judicial o administrativo, podrá estar condicionado al pago de la multa.
Parágrafo 2°. En firme la sentencia, la misma se remitirá a la jurisdicción coactiva para que se ejecute el cobro de la multa como pena accesoria a la pena de prisión.
Parágrafo 3°. En los eventos en los cuales la persona condenada carezca de los medios para el pago de la multa, el juez dispondrá que preste un servicio no remunerado en beneficio de la comunidad. Las entidades territoriales informarán a los jueces de ejecución de penas sobre los trabajos que pueden prestar las personas que carezcan de medios para el pago de la multa.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
ARTICULO 4o. PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Nadie podrá ser sometido a pena o medida de seguridad que no esté previamente establecida por ley vigente.
Son penas privativas de la libertad personal las previstas en la ley para los imputables, como la prisión y el arresto.
Son medidas de seguridad las aplicables a los inimputables conforme al Código Penal.
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