º . Del giro de los recursos. Hasta tanto se expida la reglamentación de los Fondos de Salud de conformidad con lo previsto en los artículos 53 y 57 de la Ley 715 de 2001 y para efecto del giro oportuno de los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud y demás recursos destinados al Sector Salud de las entidades territoriales, la Nación podrá efectuar dichos giros a las cuentas registradas ante la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para el manejo de los recursos de cada uno de los componentes establecidos en el artículo 47 de la citada ley.
Estos recursos en ningún caso podrán hacer unidad de caja con las demás rentas del ente territorial, se manejarán en forma separada y deberán destinarse únicamente para los fines establecidos en la citada ley.