El artículo 44 de la Ley 1 de 1959 quedará así: "Las monedas extranjeras provenientes de importaciones de capital con destino a la exploración y explotación de petróleos, o al pago de servicios técnicos y profesionales inherentes a tales actividades, deberán venderse al Banco de la República, al tipo de cambio que señale periódicamente la Junta Monetaria. Los capitales extranjeros invertidos en el ramo de petróleos y sus rendimientos netos continuarán rigiéndose por lo establecido en las leyes y demás disposiciones vigentes.
El producido en dólares de la operación de las refinerías de petróleo se venderá al Banco de la República al tipo de Cambio de los Certificados de que trata el artículo 38. Se entiende por producto neto en dólares de la operación de las refinerías el saldo en dólares que, para periodos no mayores de seis meses, les quede a dichas empresas del valor de las exportaciones que hagan, una vez cubiertas sus necesidades en moneda extranjera, sin comprender en dichos gastos sus compras de petróleo crudo, y todo ello conforme a la reglamentación que dicte el Gobierno. En el caso de la Empresa Colombiana de Petróleos "Ecopetrol", se computarán también, a opción de la Empresa, como necesidades en moneda extranjera para efectos del inciso anterior, las divisas que requiera para atender al servicio de capital e intereses de los recursos externos que contrate para sus planes de expansión e integración. En este caso el período para determinar el producto neto en dólares de la operación de refinación podrá ser superior a seis meses y se fijará teniendo en cuenta los planes y programas en referencia".