Derogado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR
CAPITULO III. Mediación.
Artículo 29. Al día siguiente de concluida la etapa de arreglo directo, el conflicto colectivo de trabajo entrará en la Etapa de Mediación, que consiste en la intervención obligatoria del Ministerio de Trabajo, dirigida a procurar la solución mismo.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tendrá la obligación perentoria de intervenir, directa y oficialmente, a través de funcionarios idóneos y experimentados en la materia.
Para que la intervención del Ministerio sea realmente eficaz, el funcionario designado estará investido de facultades para mediar entre las partes en conflicto, con la obligación de presentar fórmulas de solución suficientemente motivadas y claras que puedan ser rechazadas o aceptadas.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
Artículo veintinueve. Conciliadores. 1 Las peticiones de los trabajadores, o la parte de estos, sobre las cuales no se hubiere logrado un arreglo directo, serán sometidas a la mediación de un conciliador designado de común acuerdo por las dos partes o de sendos conciliadores designados por ellas.
Dichos conciliadores deben ser personas conocedoras de las actividades de la empresa o establecimiento colombianos y mayores de edad, y su designación debe hacerse dentro de los dos (2) días siguientes del acta que ponga fin al arreglo directo, cuando la asamblea general del sindicato no lo hubiere designado con anterioridad, avisandose este nombramiento, por escrito, recíprocamente y al Inspector del Trabajo respectivo.
Los conciliadores deben manifestar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al aviso de su designación si aceptan o no el cargo. En caso de que no acepten, la parte respectiva procederá inmediatamente a nombrar el reemplazo.
No podrán ser designados conciliadores las personas que hubieren intervenido en representación de las partes en la etapa de arreglo directo.
La parte que no designe el conciliador dentro del plazo señalado en este artículo, será sancionada por las autoridades del trabajo con multas equivalentes al monto de cinco (5) a diez (10) veces el salario mínimo mensual más alto por cada día de mora, a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. Para interponer los recursos legales contra las resoluciones de multas, el interesado deberá consignar previamente su valor a órdenes de dicho establecimiento
TEXTO CORRESPONDIENTE A
Artículo veintinueve. Conciliadores. 1 Las peticiones de los trabajadores, o la parte de estos, sobre las cuales no se hubiere logrado un arreglo directo, serán sometidas a la mediación de un conciliador designado de común acuerdo por las dos partes o de sendos conciliadores designados por ellas.
Dichos conciliadores deben ser personas conocedoras de las actividades de la empresa o establecimiento colombianos y mayores de edad, y su designación debe hacerse dentro de los dos (2) días siguientes del acta que ponga fin al arreglo directo, cuando la asamblea general del sindicato no lo hubiere designado con anterioridad, avisandose este nombramiento, por escrito, recíprocamente y al Inspector del Trabajo respectivo.
Los conciliadores deben manifestar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al aviso de su designación si aceptan o no el cargo. En caso de que no acepten, la parte respectiva procederá inmediatamente a nombrar el reemplazo.
No podrán ser designados conciliadores las personas que hubieren intervenido en representación de las partes en la etapa de arreglo directo.
La parte que no designe al conciliador dentro del plazo señalado en este artículo, será sancionado por las autoridades del trabajo con multas sucesivas de dos mil a cinco mil pesos ( $ 2.000 a $5.000) por cada día de demora a favor del Instituto Colombiano de Seguros Sociales. Para interponer los recursos legales contra las resoluciones de multa, el interesado deberá consignar previamente su valor a ordenes de dicho Instituto.