Micelio

Artículo 180

Ley 7 de 1888 · sobre elecciones populares.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 180. El Juez de escrutinios que no se encuentre en la cabecera del Distrito electoral en la época en que debe funcionar, sin tener grave inconveniente para ello, pagará una multa de diez el veinte pesos; si no hubiere quien lo reemplace en oportunidad para el desempeño de sus funciones, y él lo supiere, la multa será de cincuenta á cien pesos; y si la ausencia fuere motivada con el deliberado propósito de impedir la práctica de las operaciones que le están confiadas, se impondrán, fuera de las penas dichas, según el caso, la de reclusión por dos a cuatro años e inhabilitación perpetua para ejercer empleo ó cargo público.

Lo propio se dice del Juez de escrutinios que no practica en la debida oportunidad las revisiones de los escrutinios que le están encomendadas, sin algún motivo razonable de excusa.

Las operaciones confiadas al Juez de escrutinios se entenderán hechas oportunamente, para los efectos de esta disposición, siempre que tenga lugar con la anticipación suficiente para que los nombrados puedan posesionarse al principiar su período.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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