º. El impuesto establecido por el artículo 6º del Decreto extraordinario número 2078 de 1940, se cobrará en la forma señalada por dicho artículo, tomando como precio básico para el tipo Manizales, el de US$ 12.28 para cada saco de setenta kilos netos o su equivalente, FOB puerto de embarque, y para los restantes tipos, el que corresponda, según la relación de precios comerciales que ha existido entre dicha calidad y las restantes calidades de café colombiano.
El Presidente de la República queda investido de facultades extraordinarias para poner en vigencia en cualquier momento las variaciones a que haya lugar en los precios básicos hoy existentes, según el inciso anterior, y de estas facultades podrá hacer uso hasta el 19 de julio de 1942.