Micelio

Artículo 3

Ley 18 de 1976 · Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Ingeniero Químico en el país, reconocida por el Ministerio de Educación Nacional

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo tercero. Están legalmente impedidos para usar el título de Ingeniero Químico, ejercer la profesión, asumir las responsabilidades y disfrutar de las prerrogativas inherentes al ejercicio de la Ingeniería Química en el país no solo quienes no llenen los requisitos anteriores, sino también quienes ostenten títulos por correspondencia o certificados y constancias que los acrediten como prácticos o empiricos y diplomas que solo correspondan a curriculums incompletos o a estudios de nivel intermedio.

Parágrafo

primero. Las personas a las cuales se refiere el anterior artículo solo podrán desempeñar funciones en calidad de Auxiliares en Ingeniería Química, bajo la dirección de un Ingeniero Químico, titulado conforme a la ley. Estas personas deberán legalizar esta calidad de auxiliares en Ingeniería Química, para lo cual deberán presentar ante dicho Consejo el Certificado de haber cursado íntegramente el pénsum de estudios de escuelas técnicas de estas enseñanzas y cuyo plan de estudios haya merecido la aprobación del Gobierno Nacional. En el caso de que el pensum de estudios de escuelas técnicas no haya merecido dicha aprobación, las personas afectadas deberán someterse a un examen de idoneidad por las entidades universitarias que designe el decreto reglamentario de la presente Ley.

Parágrafo

segundo. También podrán obtener dicho certificado del Consejo Profesional de Ingeniería Química, para poder ejercer como Auxiliares en Ingeniería Química, las personas que sin haber hecho los estudios precitados, hayan obtenido una práctica de cinco (5) años como mínimo, como Auxiliares en Operaciones y Procesos Unitarios y en Laboratorios en Industrias Químicas. Dicha práctica deberá ser certificada por las personas designadas por el decreto reglamentario de la presente Ley.

Parágrafo

tercero. Las universidades y demás instituciones. que otorguen los certificados, constancias, diplomas o títulos estipulados en el presente artículo, deberán adoptar denominaciones y especificaciones que indiquen el nivel de estudio y el grado de entrenamiento del titular del respectivo documento.

Parágrafo

cuarto. Las personas que obtengan dichos certificados, constancias, diplomas o títulos que los acrediten como Auxiliares de Ingeniería Química y que hayan sido obtenidos en el exterior, deberán someterse a lo establecido para los Ingenieros Químicos titulados en los parágrafos 1º., 2º. y 3º. del artículo 2º. de la presente Ley.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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