De la revisión de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, hoy en liquidación. Cuando se hubiere celebrado el contrato de otorgamiento de los Certificados de Desarrollo Turístico antes de la iniciación de las obras o durante el proceso de su construcción, y al momento de hacer la entrega de los mismos se comprueben diferencias sustanciales respecto del proyecto que sirvió de base para que la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, hoy en liquidación, señalará el porcentaje en Certificados de Desarrollo Turístico, el expediente deberá retornar a esta Corporación para la revisión del porcentaje inicialmente otorgado.
Para los efectos de este artículo se considera que hay diferencias sustanciales cuando se compruebe una disminución superior al veinte por ciento (20%) en relación con uno o varios de los factores cuantificables sobre los cuales se basó la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, hoy en liquidación, para determinar el porcentaje aplicable para el otorgamiento de Certificados de Desarrollo Turístico conforme a lo que para el efecto preveía el artículo 18 del Decreto 1361 de 1976, o cuando la ejecución del proyecto constituye una notoria modificación del inicialmente previsto, si su índole es cualitativa. En todo caso, si las diferencias sustanciales son de índole cualitativa, la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, hoy en liquidación, hará la evaluación correspondiente y determinará si hay lugar al otorgamiento de Certificados de Desarrollo Turístico y el porcentaje aplicable.