Los instrumentos originales o en copia, rotos, enmendados, suplantados, o alterados en parte sustancial de su contenido, no se estiman como prueba, excepto en los casos siguientes:
Cuando la alteración o defecto provenga de algún acontecimiento extraño a la intención del interesado debidamente establecido.
Cuando no sea posible reponer el documento y pueda conocerse su contenido primitivo; y
Cuando las enmendaduras o alteraciones se hayan salvado por medio de notas puestas al margen o al fin, suscritas por las partes obligadas, o por el funcionario que haya expedido la copia.