Micelio

Artículo 1

Decreto 427 de 1876 · Por el cual se determinan los gastos que pueden hacerse del Tesoro nacional i el orden en que deben cubrirse

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 1. ° Mientras subsista el estado de guerra en que se encuentra la República, no se harán del Tesoro nacional otros gastos que los siguientes: 1.° Raciones del ejército, hospitalidades causadas por Individuos de éste, material de los hospitales militares, trasportes, bagajes, vestuarios, equipos, empaques, forrajes, herraduras alumbrado, i todos los demás relativos al servicio de la fuerza pública nacional, o que se necesite hacer por razón de la guerra. 2. ° Útiles de escritorio para las oficinas. 3. ° Material de correos. 4. ° Impresiones oficiales. 6. ° Sueldo de los empleados civiles. 6. ° Pago de los intereses de la deuda estertor. 7. ° Pago de la renta de los capitales destinados al sostenimiento de establecimientos de beneficencia i caridad. 8. ° La mitad de la pensión de que disfrutan los militares que sirvieron en la guerra de la independencia, i que en la actualidad vivan.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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