Art. 1. ° Mientras subsista el estado de guerra en que se encuentra la República, no se harán del Tesoro nacional otros gastos que los siguientes: 1.° Raciones del ejército, hospitalidades causadas por Individuos de éste, material de los hospitales militares, trasportes, bagajes, vestuarios, equipos, empaques, forrajes, herraduras alumbrado, i todos los demás relativos al servicio de la fuerza pública nacional, o que se necesite hacer por razón de la guerra. 2. ° Útiles de escritorio para las oficinas. 3. ° Material de correos. 4. ° Impresiones oficiales. 6. ° Sueldo de los empleados civiles. 6. ° Pago de los intereses de la deuda estertor. 7. ° Pago de la renta de los capitales destinados al sostenimiento de establecimientos de beneficencia i caridad. 8. ° La mitad de la pensión de que disfrutan los militares que sirvieron en la guerra de la independencia, i que en la actualidad vivan.
Decreto 427 de 1876 →Vigente
Artículo 1
Decreto 427 de 1876 · Por el cual se determinan los gastos que pueden hacerse del Tesoro nacional i el orden en que deben cubrirse
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.