Micelio

Artículo 2

Ley 39 de 1880 · Por la cual se conceden varias autorizaciones al Poder Ejecutivo para fundar en la capital de la Unión un "Banco Nacional"

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 2.° El capital del Banco se formará con los siguientes recursos: hasta dos millones de pesos ($ 2.000,000) que, en especies metálicas, suministrará el Tesoro nacional, i hasta quinientos mil pesos ($ 500,000), valor de cinco mil acciones de a cien pesos ($ 100) que se ofrecerán libremente al público.

Las acciones enajenadas por el Gobierno no tendrán el carácter de trasmisibles entre los socios, sin otra restriccion que la de que en ningun caso podrá uno de ellos ser dueño de mas de ciento; i serán trasmisibles igualmente a individuos que no sean socios, sin necesidad de aceptacion del traspaso por parte del Banco; pero dando a éste el aviso correspondiente. con espresion del individuo a quien se ha hecho la enajenacion.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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