Micelio

Artículo 66

Asistencia Médica

Decreto 610 de 1977 · Por el cual se modifica el Estatuto de Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Asistencia Médica . Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a que por la respectiva entidad donde trabajen se les preste asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos para ellos, sus cónyuges e hijos legítimos menores a excepción de aquellas lesiones o afecciones anteriores al ingreso que figuren en la ficha médica, en hospitales y clínicas militares o de la Policía, o mediante contratos celebrados con la Caja Nacional de Previsión, Instituto Colombiano de Seguros Sociales o con entidades particulares, cuando los organismos oficiales a que refiere este artículo no estén condicionados de prestar el servicio.

Parágrafo 1

Se exceptúa de los servicios asistenciales consagrados en este artículo al esposo de las empleadas del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, salvo en los casos de incapacidad absoluta, gran invalidez o edad superior a los sesenta y cinco años.

Parágrafo 2

No obstante lo dispuesto en este artículo, el Gobierno establecerá tarifas variables para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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