Asistencia Médica . Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a que por la respectiva entidad donde trabajen se les preste asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos para ellos, sus cónyuges e hijos legítimos menores a excepción de aquellas lesiones o afecciones anteriores al ingreso que figuren en la ficha médica, en hospitales y clínicas militares o de la Policía, o mediante contratos celebrados con la Caja Nacional de Previsión, Instituto Colombiano de Seguros Sociales o con entidades particulares, cuando los organismos oficiales a que refiere este artículo no estén condicionados de prestar el servicio.
Se exceptúa de los servicios asistenciales consagrados en este artículo al esposo de las empleadas del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, salvo en los casos de incapacidad absoluta, gran invalidez o edad superior a los sesenta y cinco años.
No obstante lo dispuesto en este artículo, el Gobierno establecerá tarifas variables para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional.