Micelio

Artículo 5

Ley 9 de 1930 · SOBRE ASISTENCIA SOCIAL Y ESCUELAS DE TRABAJO

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El Instituto Tutelar o el establecimiento que lo sustituya de acuerdo con lo expresado en el artículo anterior, tendrá una sección independiente que se denominará Escuela de Trabajo, adonde serán conducidos los menores varones que hayan sido sindicados o hayan sido objeto de un fallo judicial o de policía. En la Escuela de Trabajo habrá un pabellón especial para los menores simplemente sindicados. Queda terminantemente prohibido la conducción pública de menores al Instituto Tutelar, a la Escuela de Trabajo o al establecimiento que lo sustituya.

Parágrafo 1

El Gobierno vencidos los contratos existentes, reorganizara la Cárcel de Menores de Paiba, de acuerdo con las bases fijadas en la Ley 15 de 1923 , y la incorporará en la sección de que trata el artículo anterior.

Parágrafo 2

º Autorizase al Gobierno Nacional para obtener la cooperación de la Junta Beneficiaria de Cundinamarca para la organización, establecimiento y funcionamiento de la Escuela de Trabajo de que trata este artículo y para celebrar con dicha Junta, como delegatoria del Departamento de Cundinamarca, los contratos encaminados ha dicho fin.

Parágrafo 3

º Autorizase igualmente al Gobierno para establecer en el mismo Instituto Tutelar una sección especial para asilar y dar instrucción adecuada a los niños anormales, con la debida separación de sexos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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