Derogado
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 4°. Medidas de orden público en municipios con alta ocupación de Unidades de Cuidados Intensivos (UCI). Cuando un municipio presente un nivel de ocupación en sus unidades de cuidados intensivos (UCI) entre el 70 y 79%, entre el 80% y 89 %, o mayor al 90%, o una variación negativa en el comportamiento de la pandemia Coronavirus COVID-19, el Ministerio de Salud y Protección Social enviará al Ministerio del Interior un informe que contenga las medidas específicas y las actividades que estarán permitidas en estos municipios de acuerdo a los niveles de ocupación de UCI, o la variación negativa en el comportamiento de la pandemia, con base en lo cual, el Ministerio del Interior solicitará al respectivo alcalde la implementación de las medidas especiales, según corresponda u ordenará el cierre de las actividades o casos respectivos.
Los alcaldes de los municipios cuya ocupación de Unidades de Cuidados Intensivos (UCI), oscile entre el 51% y el 69%, podrán implementar medidas especiales, previa autorización del Ministerio del Interior y concepto favorable del Ministerio de Salud y Protección Social, si presentan una variación negativa en el comportamiento de la pandemia Coronavirus COVID-19.
Los alcaldes de los municipios cuya ocupación de Unidades de Cuidados Intensivos (UCI), sea igual o inferior al 50%, no podrán adoptar medidas adicionales a las que se establecen en el artículo 7° del presente decreto.
Los hoteles, los establecimientos de la industria gastronómica, y parques no serán incluidos en los casos en que se implemente la medida de pico y cédula.
En todo caso, el Ministerio de Salud y Protección Social en eventos diferentes a la ocupación de las UCI, o la variación negativa de la pandemia Coronavirus COVID-19, atendiendo a las recomendaciones del Comité Asesor para enfrentar la Pandemia por COVID19 en Colombia, podrá adoptar las medidas que se estimen necesarias para enfrentar la pandemia el Coronavirus COVID 19.
TEXTO CORRESPONDIENTE A