Cuando alguno de los libros principales no alcanzare a contener todas las diligencias correspondientes a la vigencia de dos años para que ha sido destinado, podrá hacerse el aumento de volúmenes que tendrán la denominación de "Tomo 1º" "Tomo 2º", etc., del libro número 1, 2, etc., de registro o de anotación de propiedad intelectual, correspondiente al período respectivo.
A cada uno de estos libros corresponderá otro que será el índice del respectivo tomo (articulo 2643 del Código Civil). Si, por el contrario, las diligencias de inscripción o registro no fueren tantas que alcanzaren a llenar todas las páginas del libro, en la vigencia respectiva, y sobraren, por consiguiente, algunas de ellas, en la última se sentará la diligencia de que trata el artículo 71 de la Ley 86 de 1946, y se abandonarán las restantes, haciéndolo constar así en la diligencia que lo cierra.