Trámite del proceso de expropiación. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 120 del Código General del Proceso, el Juez que conozca del trámite del proceso de expropiación a que se refiere la Ley 56 de 1981, deberá dictar los autos en el término de diez días y las sentencias en el de cuarenta días, contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin.
El retardo del Juez en dictar las providencias anteriores, lo hará incurrir en la falta disciplinaria prevista en el literal a) del artículo 61 del Decreto 052 de 1987, en las normas que lleguen a sustituirlo.
(Decreto 2024 de 1982, artículo 40)