Si no se cumpliere con lo prevenido según el artículo anterior, se declarará extinguido el plazo.
Esta providencia no es apelable, pero tampoco causa ejecutoria, pues en el juicio que siga el acreedor para exigir el crédito, puede pedir el deudor que se rescinda y se le reconozca el beneficio del plazo. Esta acción rescisoria se sustancia como articulación y le toca al acreedor la prueba de que tenía derecho a que se decretara la extinción del plazo.