Art. 2°. El Prefecto, ó el Alcalde en su caso, cuando se trate de los delitos á que se refiere la Ley 43 de 1905, procederá, de oficio ó por denuncio, á practicar las diligencias propias para comprobar el cuerpo del delito y descubrir los delincuentes ó culpables, dentro de tres días prorrogables hasta por diez y el término de la distancia al lugar donde deban practicarse las pruebas indispensables, á juicio del Agente de Policía Judicial; término que se fijará á razón de un día por cada cinco leguas de distancia, de ida y vuelta.
Vencido el término, se anotará en el expediente, día por día, la causa de la demora.