Cada Comisión podrá hacer comparecer a las personas naturales, o a las jurídicas por intermedio de sus representantes legales, para que en audiencias especiales rindan informes escritos o verbales sobre hechos que guarden relación directa con proyectos sometidos a su consideración o con indagaciones o estudios que haya decidido realizar sobre temas de su competencia y que no se refieran a la vida privada de las personas. Si ante la excusa motivada de quienes hayan sido citados, la Comisión insistiere, el Consejo de Estado, después de oir a los interesados, resolverá en estricta reserva dentro de los diez días siguientes y con prioridad sobre cualquier otro asunto. La Comisión podrá exigir que las declaraciones orales o escritas se hagan bajo juramento. El desacato de los citados o la renuencia a suministrar la información requerida, serán sancionados por la respectiva Comisión con multa o arresto.
Artículo 10
Cada Comisión Podrá Hacer Comparecer A Las Personas Naturales, O A Las Jurídicas Por Intermedio De Sus Representantes Legales, Para Que En Audiencias Especiales Rindan Informes Escritos O Verbales Sobre Hechos Que Guarden Relación Directa Con Proyectos Sometidos A Su Consideración O Con Indagaciones O Estudios Que Haya Decidido Realizar Sobre Temas De Su Competencia Y Que No Se Refieran A La Vida Privada De Las Personas
Decreto 834 de 1985 · Por el cual se ordena la publicación del Proyecto de Acto Administrativo número 6 Senado, y 190 Cámara de 1984, por el cual se reforma la Constitución Política
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.