Micelio

Artículo 10

Cada Comisión Podrá Hacer Comparecer A Las Personas Naturales, O A Las Jurídicas Por Intermedio De Sus Representantes Legales, Para Que En Audiencias Especiales Rindan Informes Escritos O Verbales Sobre Hechos Que Guarden Relación Directa Con Proyectos Sometidos A Su Consideración O Con Indagaciones O Estudios Que Haya Decidido Realizar Sobre Temas De Su Competencia Y Que No Se Refieran A La Vida Privada De Las Personas

Decreto 834 de 1985 · Por el cual se ordena la publicación del Proyecto de Acto Administrativo número 6 Senado, y 190 Cámara de 1984, por el cual se reforma la Constitución Política

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Cada Comisión podrá hacer comparecer a las personas naturales, o a las jurídicas por intermedio de sus representantes legales, para que en audiencias especiales rindan informes escritos o verbales sobre hechos que guarden relación directa con proyectos sometidos a su consideración o con indagaciones o estudios que haya decidido realizar sobre temas de su competencia y que no se refieran a la vida privada de las personas. Si ante la excusa motivada de quienes hayan sido citados, la Comisión insistiere, el Consejo de Estado, después de oir a los interesados, resolverá en estricta reserva dentro de los diez días siguientes y con prioridad sobre cualquier otro asunto. La Comisión podrá exigir que las declaraciones orales o escritas se hagan bajo juramento. El desacato de los citados o la renuencia a suministrar la información requerida, serán sancionados por la respectiva Comisión con multa o arresto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 834 de 1985