El Concejo Municipal de los Municipios mencionados en el artículo anterior dictara un acuerdo por medio del cual creara la Junta Municipal de ejidos, que estará integrada por el Personero Municipal, el Presidente del Concejo, el cura párroco y dos vecinos honorables y versados en el comercio de finca raíz. La Junta referida se instalara a revisar los cuadros de catastro del respectivo Municipio para formar el cuadro general de los ejidos con los nombres de los contribuyentes como arrendatarios por tal concepto y mediante actas hará el reevaluó de cada lote o parcela, si la Junta encontrare que el precio con que vienen figurando en algunos anteriores es inferior o superior al real y justo de la propiedad.
Ley 76 de 1945 →Vigente
Artículo 2
Ley 76 de 1945 · Por la cual se autoriza a los Municipios de Honda, Espinal, Guamo, Chaparral, Rovira, San Antonio, Purificación, Anzoátegui, Cajamarca, Natagaima, Dolores, Alpujarra, Falan, Venadillo, Ambalema, Coello, Piedras, Valle, Suárez, Herveo, Icononzo y Cunday en el Tolima para vender sus ejidos
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.