Micelio

Artículo 23

Decreto 16 de 1997 · por el cual se reglamenta la integración, el funcionamiento y la red de los comités Nacional, Seccionales y Locales de Salud Ocupacional.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Representantes de las agremiaciones o sociedades científicas. Las agremiaciones o sociedades científicas e instituciones reconocidas por el Gobierno Nacional, que tengan representación en la respectiva región, deben presentar para cada período, ternas de candidatos a la Dirección Regional o Seccional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al Inspector de Trabajo y Seguridad Social, o el Jefe de la Oficina Especial de Trabajo, quien de ellas seleccionará el representante más idóneo por formación académica y experiencia en Salud Ocupacional, para integrar el comité seccional y los comités locales de Salud Ocupacional de su jurisdicción. El Director Regional, Seccional o Inspector de Trabajo y Seguridad Social, deberá informar al Comité Nacional de Salud Ocupacional su decisión.

Parágrafo

Cuando dichas agremiaciones carezcan de representatividad en el municipio, el representante de las asociaciones científicas en el comité seccional correspondiente, autorizará a una Organización No Gubernamental (ONG) o persona natural o jurídica del área de salud o de ambiente, para que presenten un candidato que integre el comité y cumpla con estas funciones.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 16 de 1997