Micelio

Artículo 4.1.1.3

- Emisores De Valores

Decreto 653 de 1993 · por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

ARTICULO 4.1.1.3.- EMISORES DE VALORES. La Superintendencia de Valores velará por la calidad, oportunidad y suficiencia con que los emisores de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, deben suministrar y presentar su información al público y porque quienes participen en el mercado público de valores ajusten sus operaciones a las normas que lo regulan. En desarrollo de lo anterior y sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente, la actividad de la Superintendencia de Valores no implicará un control subjetivo sobre entidades distintas de aquellas a que alude el artículo anterior. La actividad que en virtud del presente artículo ejercerá la Superintendencia de Valores no constituye garantía sobre la solvencia del emisor ni sobre la bondad del valor que se emite al mercado.

Parágrafo 1

o.- La vigilancia que en la actualidad ejerce la Superintendencia de Sociedades sobre los emisores de valores, cesará tres (3) meses después de que se publique el decreto que adopte la nueva planta de personal de la Superintendencia de Valores, de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto, y en todo caso no después del 1o. de abril de 1994.

Parágrafo 2

o.- No obstante lo dispuesto en el presente artículo, los procesos liquidatorios de las sociedades emisoras de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios se continuarán rigiendo por las disposiciones que regulen tales procesos a la fecha de promulgación del Decreto 2115 de 1992.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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