Art. 286. El juicio se celebrará en un lugar público, capaz de contener cincuenta espectadores, por lo menos. El Juez de la causa dictará las providencias convenientes para la seguridad de los reos y la conservación del orden; y la autoridad política prestará el apoyo que se le exija para los fines indicados.
Ley 57 de 1887 →Vigente
Artículo 286
Ley 57 de 1887 · Sobre adopción de Códigos y unificación de la legislación nacional
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.