Las personas naturales o jurídicas que en la fecha de vigencia de la presente Ley se encuentren gozando de la exención consagrada en el artículo 16 del decreto 272 de 1957, para seguir beneficiándose de ella, en los términos y condiciones establecidos en dicha norma, deberán invertir en bonos de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia las mismas cantidades que están hoy obligadas a invertir en acciones de la Empresa Colombiana de Turismo S. A.
Es entendido que la inversión en bonos de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia sustituye a la inversión en acciones de la Empresa Colombiana de Turismo S.A. y que la vigencia del artículo 16 del Decreto 272 de 1957 expira con la expedición de la presente Ley.
En ningún caso podrá coexistir la exención prevista en este artículo con el beneficio del certificado de desarrollo turístico por causa de la misma inversión.
Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1968 la exención establecida por el artículo 17 del decreto 272 de 1957, en las condiciones y requisitos establecidos en el presente artículo.