° Los porcentajes mínimos requeridos para la validez de las elecciones de los Directores de las Cámaras de Comercio, que a continuación se enumeran se calcularán con basé en los comerciantes afiliados que tengan derecho a sufragar así: Armenia 18%; Barranquilla 25%; Bogotá 20%; Bucaramanga. 15%: Buenaventura 20%; Buga. 25%; Cali 18% Cartagena 40%; Cartago 40%; Cúcuta 35%; Chinchiná 50%; Duitama. 40%; Florencia 50% Girardot 50%; Honda 35%; Ibagué 35%; La Dorada 60%; Montería 50%; Neiva 35 Palmira- 45%; Pamplona. 45%; Pasto 45%; Pereira 35%; Quibdó 50%; Riohacha. 50%; San Andrés (Islas) 30%; Santa Marta 50%; Sevilla. 55%; Sogamoso 50%; Tuluá 45%; Tunja 30% y Villavicencio 60%.
Artículo 2
Los Porcentajes Mínimos Requeridos Para La Validez De Las Elecciones De Los Directores De Las Cámaras De Comercio, Que A Continuación Se Enumeran Se Calcularán Con Basé En Los Comerciantes Afiliados Que Tengan Derecho A Sufragar Así: Armenia 18%; Barranquilla 25%; Bogotá 20%; Bucaramanga
Decreto 1487 de 1980 · Por el cual se determinan los porcentajes mínimos de votación de comerciantes inscritos y afiliados que se requieren para la validez de la elección de miembros de las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio para el período comprendido entre el 1º de julio de 1980 y el 30 de junio de 1982
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.