La exención a que se refiere el artículo anterior se concederá en las proporciones que a continuación se indican, tomando como base la cuantía que para la respectiva industria haya fijado el Gobierno Nacional mediante resolución de carácter general, así:
Para el año gravable de 1970, un ochenta por ciento (80%); b) Para el año gravable de 1971, un sesenta por ciento (60%); c) Para el año gravable de 1972, un cuarenta por ciento
(40%); y
Para el año gravable de 1973, un veinte por ciento
(20 %).
A partir del año gravable de 1974 no se concederá exención alguna con fundamento en los artículos 112 a 116 de la Ley 81 de 1960 .