Artículo tercero. Agregase al siguiente
el artículo 4°. del Decreto 1766 de 1948: Para los efectos del presente Decreto, las sociedades colectivas de cuentas en participación, de responsabilidad limitada y en comandita por acciones, se consideran como las anomias o las en comandita por acciones, y en consecuencia, los beneficios decretados se otorgaran a la persona jurídica, siempre que esta conserve su existencia legal en el momento de recibirlos. Si la sociedad hubiere liquidado, estuviese en proceso de liquidación o deba liquidarse de acuerdo con las normas legales o de sus estatutos, por causa de las pérdidas sufridas con motivo de los sucesos del pasado mes de abril, los beneficios que hubieren de corresponderle serán reconocidos a los socios individualmente, en proporción a su interés social independientemente de su patrimonio particular. En este último caso, si cualquiera de los socios hubiere sufrido pérdidas individuales y las que se le otorgara acumulando las perdidas individuales y las que les correspondan como socios y sobre la base del monto total del respectivo patrimonio. Para la rebaja del impuesto sobre la renta, la deducción se hará a cada uno de los socios sobre la base de la perdida que proporcionalmente le quepa en la sociedad, la que hubiere sufrido individualmente, si fuere el caso, teniendo en cuenta el monto de su renta bruta total.