Micelio

Artículo 10

El Ministerio De Agricultura Establecerá Mediante Resolución Y Previo Concepto Favorable Del Consejo Asesor De La Política Agropecuaria, Las Normas Técnicas Básicas Mínimas De Explotación Y Manejo, Cuya Aplicación Permita Presumir Que El Propietario Ha Alcanzado Los Niveles Mínimos De Productividad En Los Distintos Cultivos, Explotaciones Ganaderas O Forestales De Que Se Trate

Decreto 1369 de 1974 · Por el cual se reglamenta el numeral 3º del artículo 56 de la Ley 135 de 1961, con la modificación introducida por el artículo 21 de la Ley 4ª de 1973, y se determina el procedimiento para señalar los niveles mínimos de productividad.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° El Ministerio de Agricultura establecerá mediante resolución y previo concepto favorable del Consejo Asesor de la Política Agropecuaria, las normas técnicas básicas mínimas de explotación y manejo, cuya aplicación permita presumir que el propietario ha alcanzado los niveles mínimos de productividad en los distintos cultivos, explotaciones ganaderas o forestales de que se trate. Para establecer tales normas se tendrán en cuenta los siguientes requerimientos, amoldándonos a los factores indicados en el artículo 2° de este Decreto

1.

Para explotaciones ganaderas

a)

Cumplimiento de las campañas sanitarias nacionales;

b)

Clasificación de ganados y utilización de reproductores;

c)

Manejo básico de praderas;

d)

Abastecimiento de aguas;

e)

Suministro de sales y minerales;

f)

Instalaciones y equipos indispensables para poder cumplir con los requerimientos de que tratan los literales anteriores;

g)

Libros de inventarios, movimiento de ganados y producción de leche y lana.

2.

Para explotaciones agrícolas

a)

Disponibilidad, estado y mantenimiento de la maquinaria;

b)

Instalaciones indispensables para adelantar el cultivo de que se trate;

c)

Utilización de insumos necesarios para cada cultivo;

d)

Prácticas sanitaria básicas;

e)

Estado en que se deben encontrar los cultivos para poder cumplir los mínimos de productividad;

f)

Registros básicos de prácticas de cultivos realizadas;

g)

Registros básicos de producción.

3.

Para explotaciones forestales

a)

Relación espaciamiento/altura, de acuerdo a las tablas elaboradas para tal efecto por el Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables -INDERENA-;

b)

Prácticas mínimas de control de malezas en la plantación;

c)

Prácticas de limpieza de ramas que sean residuos de intervenciones en la plantación;

d)

Procedimientos básicos de control de plagas, enfermedades e incendios.

Parágrafo

Para las explotaciones ganaderas, agrícolas o forestales deberá además acreditarse por el propietario el cumplimiento de las prácticas mínimas de conservación de suelos, aguas y recursos naturales señaladas, por vía general, para la respectiva región y clase de suelo por el Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables -INDERENA-, o el Instituto Colombiano Agropecuario -ICA-, según el caso.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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