Para ejercer en el territorio de la República las profesiones de que trata el artículo 1o. de la presente Ley, es necesario cumplir uno de los siguientes requisitos:
Que los profesionales hayan obtenido u obtengan el respectivo título otorgado por algunas de las entidades docentes oficialmente reconocidas por el Gobierno Nacional que funcionen, hayan funcionado o funcionaren en el futuro en el país.
Que los profesionales hayan obtenido u obtengan su título en un establecimiento docente en países que tengan celebrado o celebren con Colombia tratados o convenios sobre validez de título académico siempre que los documentos pertinentes estén refrendados por autoridades competentes colombianas representativas en el país de origen del título correspondiente.
Que los profesionales hayan obtenido u obtengan su título en un establecimiento docente de países que no tengan tratados o convenios de intercambio de títulos con Colombia, presenten ante el Ministerio de Educación los certificados en que consten las materias cursadas y aprobadas y el respectivo título, debidamente autenticadas por un funcionario diplomático autorizado para el efecto por el Gobierno de Colombia .
El Ministerio de Educación resolverá favorablemente la petición de reconocimiento del título cuando, a su juicio el plan de estudios del establecimiento, sea por lo menos equivalente al de uno de los establecimientos docentes nacionales reconocidos oficialmente.
Una vez cumplidos uno de los requisitos de los incisos a), b) y c) del presente artículo, los profesionales de que trata el artículo primero de la presente Ley deberán inscribirse ante el Ministerio de Agricultura.