Artículo quince. Los títulos y licencias legalmente expedidos para el ejercicio de la optometría, deberán ser registrados en la Dirección Departamental, Intendencial o Comisarial de Higiene, respectiva, en donde se llevará un libro especial para este fin. Sin estos requisitos ninguna autoridad permitirá el ejercicio de tal profesión. Concédese un plazo improrrogable de tres (3) meses, a partir de la vigencia del presente Decreto, para la inscripción de todos los títulos de optometría en el territorio de la República, y un plazo de treinta (30) días, para aquellos profesionales que, llegados a una localidad, comenzaren por primera vez a ejercer la profesión de ella.
Igualmente, dentro del término fijado en el presente artículo, deberán inscribirse los talleres en donde se fabriquen o confeccionen anteojos, indicando la persona responsable del establecimiento, ciudad o población en donde se halle ubicado, dirección, etc.