Micelio

Artículo 87

Decreto 2 de 1982 · Por el cual se reglamentan parcialmente el Titulo i de la Ley 09 de 1979 y el Decreto -Ley 2811 de 1974, en cuanto a emisiones atmosféricas

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los incineradores cuya capacidad sea mayor de una (1) tonelada diaria, no podrá, emitir al aire ambiente partículas: a ) En concentraciones superiores a cinco (5) gramos de partículas por metro cúbico seco de gas afluente, medido a condiciones de referencia. b) Que produzcan un obscurecimiento superior al patró n número 2 de la escala de Ringelmann o una opacidad superior al 40%.

Parágrafo

Las normas de emisión para incineradores cuya capacidad sea inferior a una (1) tonelada, serán señaladas por el Ministerio de Salud.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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