Artículo primero. A partir de la fecha de este-Decreto, queda terminantemente prohibido el comercio y aprovechamiento para la producción de cigarros, cigarrillos o cualquier otro producto de consumo humano, de los desperdicios de tabaco provenientes de barredura de los depósitos o fábricas.
Parágrafo
Las autoridades de Higiene Nacional, Departamental y Municipal, velarán por el cumplimiento de esta disposición.