Micelio

Artículo 3

Ley 7 de 1916 · Sobre formación, discusión y expedición de los Presupuestos Nacionales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

En la formación del proyecto de Presupuesto se observarán las siguientes reglas:

1ª El cálculo o cómputo del monto de las rentas y productos de bienes de la Nación, o de otro género de ingresos, se hará precisamente tomando como base el rendimiento efectivo de tales rentas, bienes e ingresos en el año que precede a la preparación del proyecto de Presupuesto, y tal cálculo no podrá modificarse, elevándolo, mientras no haya causa conocida que justifique la modificación, tal como el aumento de un impuesto, de un arrendamiento, u otra análoga.

A la vez no se hará disminución alguna en los cómputos mientras no haya una causa justificativa semejante. En uno y otro caso se expresará el motivo de la modificación en la exposición ministerial que debe acompañar el proyecto.

2ª Por regla general en el proyecto de Presupuesto de Gastos que forme el Gobierno deberá incluir de preferencia los que corresponden a servicios ordinarios de la Nación, como los de personal y material prescritos por las leyes, la deuda pública interna y externa y las obligaciones que provengan de contratos y sentencias;

3ª Si hechos los cómputos de gastos en la forma que se prescribe en la regla anterior, resultare un sobrante en el Presupuesto de Rentas, el Gobierno incluirá los otros gatos que considere de mayor importancia o urgencia, hasta la concurrencia del monto de las rentas. Cuando no cupieren en el Presupuesto de Rentas los gastos totales determinados en la regla 2ª y los demás que juzgue urgentes, el Gobierno propondrá los medios necesarios para cubrir tal déficit;

4ª No habrá en el Presupuesto Nacional partida alguna indefinida de ingreso o que no esté representada por cifra numérica;

5ª Tampoco habrá en el Presupuesto Nacional partida alguna de egreso o gasto indefinido. Para el pago de comisiones y asignaciones eventuales y otros gastos semejantes, se supondrá siempre una cantidad, calculando su monto sobre lo que deban producir tales ventas de bienes o efecto de la Nación, o la recaudación de la renta sobre que deba pagarse una comisión o asignación eventual, o el de la suma que debe servir de base al gasto;

6ª En el Presupuesto Nacional no se comprenderán las operaciones de mero servicio del Tesoro, que no aumentan ni el activo ni el pasivo y que sólo se efectúan para el buen servicio público;

7ª Para gastos extraordinarios e improvistos que puedan ocurrir, se presupondrá en cada Ministerio el uno por ciento de su presupuesto; y por ningún motivo se propondrá una sola partida para dos o más Ministerios;

8ª Para los gastos de cada Ministerio se abrirán créditos sobre la suma de los fondos del Tesoro, sin apropiar para el pago los productos de ciertos o de determinados ramos de ingreso. En consecuencia, no se llevarán cuentas parciales separadas de los productos de un mismo ramo.

Cuando por ley o por contrato autorizado o aprobado por ley, se destinen a determinados pagos los productos totales o parciales de ciertos ramos de ingresos, se calcularán prudencialmente tales productos, con el fin de presuponer las partidas necesarias para el cumplimiento de la respectiva ley o contrato;

9.

En el Presupuesto de Rentas se incluirá una partida relativa a los saldos activos de vigencias anteriores que no hayan sido recaudados en ellas.

A cada Ministerio debe abrirse un crédito especial destinado al pago de los saldos pasivos de la anterior vigencia.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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