Micelio

Artículo 469

Tráfico Fronterizo Y Transporte Entre Ciudades Fronterizas Del Territorio Aduanero Nacional

Decreto 1165 de 2019 · por el cual se dictan disposiciones relativas al Régimen de Aduanas en desarrollo de la Ley 1609 de 2013.

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Tráfico fronterizo y transporte entre ciudades fronterizas del territorio aduanero nacional. Se considera tráfico fronterizo el realizado por las comunidades indígenas y demás personas residentes en municipios colindantes con los límites de la República de Colombia, hacia dentro y hacia afuera del territorio aduanero nacional, en el marco de la legislación nacional y/o de los acuerdos binacionales o convenios internacionales debidamente ratificados y vigentes. Para el efecto, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá establecer requisitos o condiciones especiales para el ingreso y salida de mercancías por municipios colindantes con los límites de la República de Colombia. Se considera transporte entre ciudades fronterizas del territorio aduanero nacional el traslado de mercancías nacionales o en libre disposición, de medios de transporte y de unidades de carga, que requieran el paso por el territorio de otro país vecino, en virtud de un acuerdo suscrito entre países. Dicho transporte lo realizará un transportador internacional autorizado por la autoridad competente y registrado ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Parágrafo 1

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá establecer la lista de bienes, cupos y las condiciones de introducción de productos de consumo básico a los municipios fronterizos con otro país, que estarán exentos del pago de los derechos de aduana. El tratamiento para los demás tributos aduaneros estará sujeto a lo dispuesto por la norma correspondiente. Así mismo, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), establecerá los controles que se requieran para el efecto. Para los efectos previstos en el inciso anterior, se tendrá en cuenta la población, el consumo por habitante y demás elementos que justifiquen su introducción a las zonas de frontera. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá renovar o modificar el cupo, antes del vencimiento del mismo, en la medida en que se demuestre su debida utilización, conforme con lo previsto en el presente decreto y normas reglamentarias. Así mismo, establecerá los procedimientos, requisitos y controles tendientes a asegurar la debida utilización de los cupos.

Parágrafo 2

°. La salida y el ingreso de mercancía nacional o en libre disposición, medios de transporte y unidades de carga sujetas a la operación de transporte entre ciudades fronterizas del territorio aduanero nacional no será considerada una exportación ni una importación, siempre y cuando se demuestre con la solicitud y el documento de transporte que se trata de las mismas mercancías que salieron del país y que el tiempo de permanencia en el exterior corresponda a la duración del trayecto terrestre correspondiente conforme con lo señalado en la autorización de la operación. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), establecerá los términos y condiciones requeridos para el desarrollo de esta operación de transporte.

Parágrafo 3

Cuando por circunstancias de fuerza mayor que constituyan un hecho notorio se impida la movilización de mercancías nacionalizadas, la autoridad aduanera autorizará el transporte marítimo de dicha mercancía entre dos (2) puertos del territorio aduanero nacional cuando este transporte implique el paso por otro país con transferencia o no a otro medio de transporte en ese país. También podrá autorizarse esta operación sobre mercancías nacionales o nacionalizadas, por razones excepcionales debidamente demostradas, relacionadas con condiciones logísticas de transporte o naturaleza de la mercancía, siempre que el solicitante tenga la calidad de Operador Económico Autorizado o de Usuario Aduanero Permanente. En este evento no se podrá descargar, ni realizar cambio del medio de transporte, ni de unidad de empaque, embalaje o de contenedor en el tercer país. Para la autorización se exigirá Dispositivo Electrónico de Seguridad cuando se trate de carga contenerizada. El incumplimiento de alguno de estos requisitos dará lugar a la aprehensión y decomiso. CAPÍTULO 6 Otras disposiciones

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Historia constitucional

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Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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