Micelio

Artículo 14

Los Pasajeros De Primera Clase Y Los Tripulantes De Naves Extranjeras Que Hagan Escala En Puertos Colombianos, Podrán Saltar A Tierra Durante La Escala En Puertos Colombianos De La Embarcación En Que Viajan, Aun Cuando Sus Pasaportes No Tengan Refrendación De Cónsul Colombiano, Siempre Que El Capitán Del Barco Haga Por Escrito, Y Bajo Su Responsabilidad, La Solicitud Del Permiso De Desembarque Al Capitán Del Puerto

Decreto 1697 de 1936 · Por el cual se reglamenta la entrada y residencia de extranjeros

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los pasajeros de primera clase y los tripulantes de naves extranjeras que hagan escala en puertos colombianos, podrán saltar a tierra durante la escala en puertos colombianos de la embarcación en que viajan, aun cuando sus pasaportes no tengan refrendación de Cónsul colombiano, siempre que el Capitán del barco haga por escrito, y bajo su responsabilidad, la solicitud del permiso de desembarque al Capitán del puerto. En dicha solicitud se hará constar los nombres y las nacionalidades de los pasajeros de primera clase y de los tripulantes que deseen bajar a tierra.

Parágrafo 1

Los Capitanes de puerto recogerán los pasaportes de los extranjeros de segunda y tercera clase que deseen bajar a tierra por el término de la escala, y les entregarán, sin cobrar derecho alguno, una boleta de desembarque. Al volver a la embarcación, y a cambio de la boleta, les será entregado nuevamente su pasaporte.

Parágrafo 2

Si al partir una nave el Capitán del barco notare la ausencia, por causas fortuitas, de algún pasajero de primera clase, lo comunicará inmediatamente al Capitán del puerto, dándole todos los datos que posea sobre la persona que ha quedado en tierra. El Capitán de puerto dará aviso a la Dirección de la Policía Nacional. La compañía a la cual pertenezca la nave queda obligada a reembarcar al extranjero.

Parágrafo 3

Si al partir una nave quedare en poder del Capitán de puerto algún pasaporte sin reclamar, perteneciente a pasajeros de 2ª y 3ª clase, dicho funcionario dará inmediato aviso a la Dirección General de la Policía Nacional. El Capitán adelantará las averiguaciones conducentes para localizar al pasajero, quien debe ser reembarcado por la compañía a la cual pertenezca la nave.

Parágrafo 4

Si al partir una nave quedare en puerto colombiano, por causas fortuitas, algún tripulante, la compañía a la cual pertenezca la embarcación está obligada a reembarcarlo en la misma nave o en otra perteneciente a la compañía. En este caso, la compañía queda obligada a cubrir los gastos que demande la permanencia de los tripulantes en territorio colombiano.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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