Art. 30. El sustanciador dictará por si solo y bajo su responsabilidad todos los autos de sustanciación, pero contra los de esta naturaleza que causen un gravamen irreparable por la sentencia definitiva, la parte perjudicada tendrá el recurso de apelación para ante los otros seis Magistrados quienes decidirán sin más actuación.
Ley 147 de 1888 →Vigente
Artículo 30
Ley 147 de 1888 · Código de Organización Judicial de la República de Colombia
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.