Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo tercero. Los funcionarios de Policía quedan facultados para conocer de las infracciones a los artículos 11 del Decreto número 987 de 1949, y 1° y 2° del presente Decreto, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
Si se procede de oficio, el funcionario de Policía hará comparecer al infractor y sentará una diligencia, en la que se expresará la disposición o disposiciones que se consideren violadas, y los descargos que el infractor presente, diligencia que se firmará por el Jefe de Policía, el infractor y el Secretario.
Surtida la audiencia, el Jefe de Policía dictará inmediatamente resolución, de conformidad con lo que se hubiere alegado y probado, haciendo un breve recuento de lo sustancial de la audiencia.
Esta resolución se notificará personalmente al infractor, quien deberá consignar el valor de la multa en la respectiva Administración o Recaudación de Hacienda Nacional, inmediatamente. Si el infractor manifiesta que no puede pagar la multa, el funcionario de Policía convertirá la multa en arresto, a razón de un día por cada cinco pesos ($ 5.00) de multa.
El mismo procedimiento se seguirá cuando se deba actuar a petición de parte.