Micelio

Artículo 24

Ley 322 de 1996 · por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La Junta Nacional de Bomberos de Colombia estará integrada por:

a)

El Ministro del Interior o su delegado quien la presidirá;

b)

El Director Nacional para la Atención de Desastres;

c)

El Director General de la Policía Nacional o su delegado;

d)

Un Representante del Consejo Colombiano de Seguridad;

e)

Un Representante de la Federación de Municipios;

f)

Un Representante de la Federación de Departamentos;

g)

El Presidente de la Confederación Nacional de Cuerpos de Bomberos de Colombia;

h)

Cuatro representantes de Cuerpos de Bomberos, en nombre de la Delegación Nacional de Bomberos.

Parágrafo 1

Para ser representante de los Cuerpos de Bomberos, es necesario ser o haber sido Comandante o Subcomandante y llevar por lo menos cinco años de servicio activo.

Parágrafo 2

En todo caso de la Junta Nacional de Bomberos de Colombia harán parte, cuando menos, dos Comandantes de Cuerpos de Bomberos Voluntarios.

Parágrafo 3

Cuando la Junta así lo requiera, podrán invitar a otros Ministros, Jefes de Departamentos Administrativos, Directores o Gerentes de entidades públicas o privadas.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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