Micelio

Artículo 106

El Número De Identificación Con Que Se Introdujo Al País Un Motor O Chasis O Con Lo Que Distinguió El Fabricante Nacional, No Podrá Ser Borrado Ni Adulterado

Decreto 1344 de 1970 · Por el cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El número de identificación con que se introdujo al país un motor o chasis o con lo que distinguió el fabricante nacional, no podrá ser borrado ni adulterado. Los fabricantes o ensambladores de vehículos automotores legalmente establecidos en el territorio nacional, deberán grabar los vehículos que produzcan con el número de serie correspondiente, localizado en el mismo sitio en que aparecen en los vehículos similares producidos en el exterior.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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