Micelio

Artículo 182

Ley 147 de 1888 · Código de Organización Judicial de la República de Colombia

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 182. Son atribuciones de los Personeros Municipales:

1.° Llevar la voz del Ministerio Público en todos los negocios en que él deba intervenir y que se ventilen ante los respectivos Jueces.

2.° Promover la averiguación de los delitos que lleguen á su noticia y que den lugar á procedimiento de oficio.

3.° Promover los juicios necesarios para la defensa de los intereses de los Municipios respectivos, y representarlos en las acciones que contra ellos se dirijan.

4° Defender ante los Jueces Municipales los intereses de los otros Municipios, cuando el suyo propio no sea interesado, y cuando los otros no hayan proveído á su defensa.

5.° Solicitar la práctica de las diligencias judiciales que puedan convenir á la Nación, al Departamento ó al Municipio, y representar en ellas á esas entidades.

6.° Dar semanalmente á los Fiscales de los Juzgados Superiores y de Circuito los datos necesarios para formar las relaciones de sumarios de que hablan los artículos anteriores.

7.° Dar informes á los Fiscales de los Juzgados de Circuito de la marcha de la Administración de justicia en el Municipio, haciendo las indicaciones que crean convenientes, y acompañando los cuados de estadística judicial respectivos.

8.° Oír las quejas por demora ó denegación de Justicia en los Juzgados Municipales, examinar los autos y procurar que cese el mal, y que se castigue al responsable, si lo hubiere.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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