Art. 28. Las partidas de entrada, ó sea las que figuran al Debe de la cuenta, y que constituyen el valor de las rentas que se vayan recaudando, deben comprobarse, según la naturaleza del cargo, con la firma del ó de los contribuyentes puesta al pie de una cuenta por duplicado, ó por la do alguna otra persona, si alguno de aquéllos no supiere firmar. Dicha cuenta servirá de comprobante del cargo, y será numerada, poniendo al pie de la partida el mismo número que corresponda al comprobante.
Decreto 227 de 1888 →Vigente
Artículo 28
Decreto 227 de 1888 · Por el cual se organiza la Contaduría departamental, y se reglamenta la contabilidad de la misma y de las Tesorerías Municipales
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.