Exclusión del impuesto sobre las ventas para el combustible para aviación que se suministre para el servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros y de carga con origen en y/o destino a los departamentos de Guainía, Amazonas, Vaupés, San Andrés Islas y Providencia, Arauca y Vichada. Para efectos de la exclusión contemplada en el numeral 14 del artículo 424 del Estatuto Tributario, los distribuidores mayoristas o comercializadores industriales deberán certificar al productor o importador, o al vinculado económico de uno y otro, las ventas de combustible para aviación realizadas para el servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros y de carga con origen en y/o destino a los Departamentos de Guainía, Amazonas, Vaupés, San Andrés Islas y Providencia, Arauca y Vichada.
La certificación deberá entregarse al productor o importador, o vinculado económico de uno y otro, a más tardar el quinto (5°) día hábil del mes siguiente a aquel en el que el distribuidor mayorista o comercializador industrial realizó la venta del combustible en las condiciones señaladas en el inciso anterior.
La certificación se realizará con base en los soportes que entreguen al distribuidor mayorista o comercializador industrial las empresas que presten el servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros y de carga, en los cuales se debe acreditar la destinación del combustible para aviación en servicios con origen en y/o destino a los departamentos de Guainía, Amazonas, Vaupés, San Andrés Islas y Providencia, Arauca y Vichada.
De acuerdo con la certificación expedida por el distribuidor mayorista o comercializador industrial, el productor, importador o vinculado económico de uno y otro realizará una nota crédito a la factura con el fin de reconocer la exclusión del impuesto sobre las ventas facturado y procederá a realizar su reembolso, correspondiente a las operaciones excluidas debidamente certificadas.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 1.3.1.12.15.Exclusión del impuesto sobre las ventas para combustible de aviación que se suministre para el servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros y de carga con destino a los departamentos de Guainía, Amazonas, Vaupés, San Andrés Islas y Providencia, Arauca y Vichada. Para efectos de la exclusión contemplada en el parágrafo 2° del artículo 424 del Estatuto Tributario, los distribuidores mayoristas deberán certificar al responsable del impuesto sobre las ventas, las ventas de combustible para aviación realizadas para el servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros y de carga con destino a los Departamentos de Guainía, Amazonas, Vaupés, San Andrés Islas y Providencia, Arauca y Vichada.
La certificación debe entregarse al productor a más tardar el tercer (3) día hábil del mes siguiente en el que se realizó la venta del combustible por parte del productor al distribuidor mayorista.
La certificación entregada por el distribuidor mayorista al productor se hará con base en los soportes que entreguen al distribuidor mayorista las empresas que presten el servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros y de carga, los cuales deben acreditar la destinación del combustible de aviación utilizado en servicios con destino a los departamentos de Guainía, Amazonas, Vaupés, San Andrés Islas y Providencia, Arauca y Vichada.
Con base en la certificación expedida por el distribuidor mayorista, el productor realizará una nota crédito a la factura con el fin de reconocer la exclusión del impuesto sobre las ventas facturado y procederá a realizar la devolución correspondiente a las operaciones excluidas debidamente certificadas.
(Artículo 6°, Decreto 1794 de 2013)
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