El Incumplimiento de las disposiciones de la presente ley del reglamento técnico establecido en los artículos 4° y 6° de la presente ley dará lugar a una o varias de las siguientes sanciones que serán impuestas por la correspondiente alcaldía municipal o distrital, de acuerdo con la gravedad de los hechos y las afectaciones causadas a los usuarios y de conformidad con el procedimiento establecido en el Título III de la Ley 1437 de 2011 CPACA y las demás acciones administrativas, civiles o penales a que haya lugar, así:
Amonestación.
Suspensión de la actividad y exclusión temporal del registro hasta que se subsane el incumplimiento.
Sellamiento del establecimiento.
Exclusión definitiva del registro.
Multa entre cinco (5) y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, graduada de acuerdo con la gravedad de la falta, la afectación al bienestar animal o al usuario, la capacidad económica del infractor y la reincidencia:
Los actos administrativos expedidos por las alcaldías municipales y distritales que impongan sanciones pecuniarias, una vez ejecutoriados, prestan mérito ejecutivo y su cobro podrá hacerse a través de la jurisdicción coactiva.
Los recursos recaudados por la respectiva entidad territorial, ocasionados por la imposición de la multa establecida en el numeral 5 del presente artículo, se destinarán exclusivamente para actividades de protección y bienestar animal.
Con el fin de garantizar la efectividad de las sanciones y la protección de los animales, las alcaldías municipales o distritales contarán con la colaboración armónica de la Policía Nacional, las gobernaciones y las entidades de protección y bienestar animal con competencia en el territorio.