De todo título o documento que deba inscribirse en el registro se expedirá por la oficina de origen una copia especial y auténtica, en papel común, destinada al archivo de la oficina de registro. En copia de las escrituras podrá prescindirse de la transcripción de los anexos, y la de las providencias judiciales, administrativas o arbítrales, podrá reducirse a la parte resolutiva. Una vez hecha la inscripción, el Registrador reproducirá en la copia destinada a su archivo la nota que haya puesto en el ejemplar del interesado.
Decreto 1250 de 1970 →Vigente
Artículo 18
De Todo Título O Documento Que Deba Inscribirse En El Registro Se Expedirá Por La Oficina De Origen Una Copia Especial Y Auténtica, En Papel Común, Destinada Al Archivo De La Oficina De Registro
Decreto 1250 de 1970 · Por el cual se expide el estatuto del registro de instrumentos públicos
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
modificado (verif_articulado: el artículo 18 del decreto 1250 de 1970 quedará así) por decreto 1122/99 modificado por decreto 1122/99
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.