Artículo décimoquinto. (sic) Dentro de los treinta (30) días siguientes a la expedición de este Decreto, todos los empleadores, sin excepción están obligados a informar a los Directores Regionales de Trabajo, o en su defecto a la Inspección del Trabajo del lugar, el número de hombres y de mujeres que trabajan a su servicio, con indicación de quienes sean menores de diez y ocho (18) años, así como el número y horario de los turnos que tengan establecidos. La violación de esta obligación acarreará las sanciones contempladas en la ley.
Decreto 995 de 1968 →Vigente
Artículo 15
Decreto 995 de 1968 · por el cual se reglamenta la Ley 73 de 1966, incorporada al Código Sustantivo del Trabajo mediante Decreto número 13 de 1967.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.