Micelio

Artículo 2.4.3.2.15

Decreto 1730 de 1991 · por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

ARTICULO 2.4.3.2.15 .- BONOS DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL. El Banco Central Hipotecario (B.C.H.) podrá emitir "Bonos de Vivienda de interés Social", para efectos de las inversiones que realicen en dichos títulos las corporaciones de ahorro y vivienda, las compañías de seguros de vida y las sociedades de capitalización, con las siguientes características

a)

Estarán denominados en moneda legal

b)

Tendrán un plazo de diez (10) años

c)

Su tasa de interés anual será variable y equivalente a la variación anual de la unidad de poder adquisitivo constante -UPAC-, vigente al inicio del respectivo período de casación de intereses, disminuida en dos puntos porcentuales. El resultado de esta operación se convertirá en términos efectivos para su pago por semestres vencidos

d)

Tendrán amortización única al final del plazo, y salvo lo dispuesto en la siguiente letra numeral para las inversiones de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda no podrán ser redimidos antes de su vencimiento;

e)

Podrán redimirse antes de su vencimiento cuando, a elección de la Corporación de Ahorro y Vivienda, se acepte en pago de su valor cartera representativa de créditos otorgados por, el Banco Central Hipotecario para financiar la adquisición o construcción de vivienda de interés social con los recursos captados a través de estos bonos. Así mismo, podrán redimirse anticipadamente cuando previa certificación de la Superintendencia Bancaria, la respectiva Corporación haya incrementado en el mes inmediatamente anterior su volumen de crédito para vivienda de interés social, y hasta por un monto equivalente al valor del incremento, lo anterior siempre que en el momento de la redención el Banco Central Hipotecario disponga de inversiones en los títulos del Fondo de Ahorro y Vivienda-FAVI- de que trata la letra numeral c) del artículo siguiente, por un monto igual o superior al valor total de los bonos que se pretendan redimir anticipadamente. También podrán redimirse antes de su vencimiento cuando el Banco Central Hipotecario los reciba de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda en pago de los redescuentos que se efectúe conforme a lo dispuesto en la letra numeral b) del artículo siguiente;

f)

Serán negociables únicamente entre las entidades que puedan invertir en estos bonos, y

g)

El Banco Central Hipotecario señalará las demás condiciones y características de estos títulos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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