Micelio

Artículo 2

Ley 22 de 1942 · Sobre prestaciones a los funcionarios del Órgano Judicial, del Ministerio Público y de lo Contencioso-Administrativo

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Para gozar de la pensión de que trata el artículo anterior, se requiere:

a)

Haber servido al país en los puestos de que trata el artículo anterior por un término no menor de veinte años.

En este término de servicio se contara y acumulara el que se hubiere prestado en uno o varios destinados.

b)

Haber observado buena conducta.

c)

Haber llegado a la edad de sesenta años, aun cuando en esa época haya dejado condiciones, podrá gozar de los beneficios del artículo anterior, aunque en absoluto de renta, demostrare que su capacidad para el trabajo profesional, a juicio de facultativos médicos, se hallare sensiblemente disminuida.

d)

Carecer de medios para la congrua subsistencia.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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