Para gozar de la pensión de que trata el artículo anterior, se requiere:
Haber servido al país en los puestos de que trata el artículo anterior por un término no menor de veinte años.
En este término de servicio se contara y acumulara el que se hubiere prestado en uno o varios destinados.
Haber observado buena conducta.
Haber llegado a la edad de sesenta años, aun cuando en esa época haya dejado condiciones, podrá gozar de los beneficios del artículo anterior, aunque en absoluto de renta, demostrare que su capacidad para el trabajo profesional, a juicio de facultativos médicos, se hallare sensiblemente disminuida.
Carecer de medios para la congrua subsistencia.