Micelio

Artículo 1

Hasta Cuando La Comisión Del Acuerdo De Cartagena Proceda A Codificar La Decisión 24 De Acuerdo Con El Artículo B De La Decisión 103 Del Órgano Subregional, El Artículo 1° De La Decisión 103, En La Forma Como Quedó Reformado Por Él Artículo 1° De La Decisión 109, Es El Siguiente: "artículo 1° Sustituyese El Artículo 1° De La Decisión 24 Por El Siguiente: Inversión Extranjera Directa: Los Aportes Provenientes Del Exterior De Propiedad De Personas Natura Les O Jurídicas Extranjeras Al Capital De Una Empresa, En Monedas Libremente Convertibles O En Bienes Físicos O Tangibles De Los Señalados En El Literal B) Del Punto Ii Del Anexo Número 1 De La Decisión 24, Con Derecho A La Reexportación De Su Valor Y A La Transferencia De Utilidades Al Exterior

Decreto 170 de 1977 · Por el cual se da cumplimiento a las decisiones 103, 109 y 110 de la comisión de Cartagena

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° Hasta cuando la Comisión del Acuerdo de Cartagena proceda a codificar la Decisión 24 de acuerdo con el artículo B de la Decisión 103 del órgano subregional, el artículo 1° de la Decisión 103, en la forma como quedó reformado por él artículo 1° de la Decisión 109, es el siguiente: "Artículo 1° Sustituyese el artículo 1° de la Decisión 24 por el siguiente: Inversión extranjera directa: los aportes provenientes del exterior de propiedad de personas natura les o jurídicas extranjeras al capital de una empresa, en monedas libremente convertibles o en bienes físicos o tangibles de los señalados en el literal b) del punto II del Anexo número 1 de la Decisión 24, con derecho a la reexportación de su valor y a la transferencia de utilidades al exterior. Igualmente se considerarán como inversión extranjera directa las inversiones en moneda nacional provenientes de recursos con derecho a ser remitidos al exterior y las reinversiones que se efectúen de conformidad con el presente régimen. Inversionista nacional: El Estado, las personas naturales nacionales, las personas jurídicas nacionales que no persiguen fin de lucro y las empresas nacionales definidas en este artículo. Se considerarán también como inversionistas Racionales a las personas naturales extranjeras con residencia ininterrumpida en el país receptor no inferior a un año, que renuncien ante el organismo nacional competente al derecho de reexportar el capital y a transferir utilidades al exterior. En casos justificados, el organismo nacional competente del país receptor podrá exonerar a dichas personas del requisito de residencia ininterrumpida no inferior a un año. Cada país miembro podrá eximir a las personas naturales extranjeras cuyas inversiones se hubieran generado internamente, de la renuncia prevista en el inciso anterior. Así mismo, se considerarán como de inversionistas nacionales las inversiones de propiedad de inversionistas subregionales, en las condiciones siguientes

a)

La inversión deberá ser autorizada previamente por el país de origen del inversionista; cuando así lo disponga la legislación nacional correspondiente;

b)

La inversión deberá ser sometida a la aprobación previa del país receptor y registrada por el organismo nacional competente, el cual exigirá la certificación del organismo nacional competente del país de origen y notificará a éste de la inversión realizada;

c)

La reexportación de capital y la transferencia de utilidades se someterán a las normas de "la presente. Decisión y los organismos nacionales competentes no autorizarán tales remesas sino al territorio del país miembro de origen del capital;

d)

Los organismos nacionales Competentes no autorizarán inversiones subregionales en empresas que produzcan o exploten productos asignados en un Programa Sectorial de Desarrollo industrial a un País Miembro distinto del país receptor, excepto en los casos de programas de coproducción o complementación previamente convenidos. Inversionista subregional: El inversionista nacional de cualquier país miembro distinto del país receptor. Inversionista extranjero: El propietario de una inversión extranjera directa. Empresa Nacional: La constituida en el país receptor y cuyo capital pertenezca en más del ochenta por ciento a inversiones nacionales, siempre que, a juicio del organismo nacional competente, esa proporción se refleje en la dirección técnica, financiera, administrativa y comercial de la empresa. Empresa mixta: La constituida en el país receptor y cuyo capital pertenezca a inversionistas nacionales en una proporción que fluctúe entre el cincuenta y uno por ciento y el ochenta por ciento, siempre que, a juicio del organismo nacional competente, esa proporción se refleje en la dirección técnica , financiera, administrativa y comercial de la empresa . Empresa extranjera: La constituida o establecida en el país receptor y cuyo capital perteneciente a inversionistas nacionales es inferior al cincuenta y uno por ciento o cuanto siendo superior a juicio del organismo nacional competente, ese porcentaje no se refleje en la dirección técnica financiera, administrativa y Comercial de la empresa. Inversión nueva: La que se realice con posterioridad al 1° de julio de 1971, ya sea en empresas existentes o en empresas nuevas. Reinversión: La inversión de todo o parte de las utilidades no distribuidas provenientes de una inversión extranjera directa en la misma empresa que las haya generado. País receptor: Aquel en el que se efectúa la inversión extranjera directa. Comisión: La Comisión del Acuerdo de Cartagena. Junta: La Junta del Acuerdo de Cartagena. País Miembro: Uno de los países miembros del Acuerdo de Cartagena".

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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