Art.3. o Las Cámaras de provincia en sus sesiones ordinarias, o los Gobernadores cuando aquellas no estuvieren reunidas, podrán admitir las excusas que les dirijan los Senadores i Representantes para no concurrir a las sesiones por los impedimentos siguientes: primero, enfermedad grave bien sea del interesado, de su consorte, padres, hijos ó hermanos: segundo, hallarse prestando algun servicio importante a la República: tercero, obtener empleo de libre nombramiento del Poder Ejecutivo. Estos impedimentos para que excusen se comprobarán debidamente, i los comprobantes con las resolucion que sobre ellos haya recaído se pasarán a la Secretaria de la respectiva Cámara.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.